1.- Mecanismos de evitación del proceso.
1.1.-
Conciliación administrativa previa:
Cambio denominación
capítulo: “De la conciliación o mediación previas y de los laudos
arbitrales”.
Se clarifica el elenco de
mecanismos que sirven a la evitación del proceso: requisito previo para la
tramitación del proceso es el intento “de conciliación o de mediación
previa” ante el “órgano administrativo competente” o bien ante el
órgano “conciliador” creado al efecto por ciertos productos de la
autonomía colectiva.
Variaciones en la
regulación de los efectos que produce la solicitud de la conciliación o
mediación previas y de consecuencias de la no asistencia al acto de
conciliación o de mediación.
La norma indica ahora de
modo expreso y muy pormenorizado qué días resultan computables a estos efectos
y qué otros no lo son.
Nuevos efectos falta de
comparecencia del demandado sin justa causa: la posibilidad de imponer multa
por temeridad es ahora sustituida por la imposición de costas incluidos los
honorarios del letrado o Graduado Social colegiado encargado de la asistencia
de la parte contraria (hasta un máximo de 600 euros) en el caso de que la
sentencia coincida sustancialmente con la pretensión formulada por el
demandante en la conciliación o mediación previas.
Aumentan los supuestos
eximidos de la obligación de sustanciar la conciliación: procesos de
impugnación del acuerdo alcanzado en conciliación, mediación o transacción, a
los procesos de anulación de laudos arbitrales y a los procesos que exijan el
agotamiento de la vía administrativa.
Posibilidad de que las
partes acudan de común acuerdo a la conciliación (o mediación) en los supuestos
en los que ésta no es obligatoria, anudándose a esa conciliación voluntaria los
efectos interruptivos o suspensivos propios de la conciliación obligatoria
(artículo 64.3).
Las partes alcanzar un
acuerdo en cualquier momento del proceso, incluidas las fases de recurso y
ejecución.
El
acuerdo alcanzado por las partes podrá ser impugnado por los terceros
perjudicados en base a su ilegalidad o lesividad.
1.2.-
Reclamación administrativa previa.
Título del capítulo II: “Del
agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial”.
El
requisito se diversifica y la norma lo entiende cumplido tanto a través de la
interposición de la reclamación administrativa previa como mediante el
agotamiento de la vía administrativa (esto es, mediante la interposición del
recurso de alzada o de reposición).
Deber de información (artículo 69
LRJS) de la Administración; la notificación del acto ha de tener cierto
contenido mínimo: el texto íntegro de la resolución administrativa la indicación de si es o no un acto o
resolución definitivo en vía administrativa y la indicación de los recursos o
reclamación administrativa previa que procedan, plazo para interponerlos y
órgano ante el que hayan de presentarse.
Ampliación de supuestos en los que no
es necesario el agotamiento de la vía administrativa o la formulación de la
reclamación previa como requisito necesario para acceder al proceso: proceso de
tutela de derechos fundamentales -no se exige el agotamiento de la vía administrativa
y para el que la reclamación administrativa adquiere carácter potestativo-.
Regulación de la reclamación
administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
Regla general: obligación de
interponer reclamación administrativa previa como requisito previo para
formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social
Excepción (ya formulada en RD
1430/2009) los procedimientos de impugnación de las resoluciones expresas de
alta emitidas por los órganos competentes de las entidades gestoras de la
Seguridad Social por agotamiento del plazo de 365 días de IT.
Previsiones
específicas referidas al procedimiento de reclamación en materia de impugnación
de altas médicas en general.
1.3.- Arbitraje
Regula tres aspectos: la eficacia del
laudo (artículo 68); los efectos de la suscripción del compromiso arbitral y el
procedimiento de impugnación del laudo (artículo 65).
No varía la regulación de los efectos
de la suscripción del compromiso arbitral. Tampoco la eficacia del laudo
resultante del arbitraje que, cuando adquiere firmeza, tiene reconocida en el
artículo 68.2 LRJS la eficacia de la sentencia firme a efectos de su ejecución.
El tercer aspecto que la LRJS regula
es su impugnación. Colmando una laguna que había sido recurrentemente
denunciada por la doctrina, el artículo 65.4 LRJS se ocupa de regular “las
acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos
arbitrales…cuando no tengan establecido un procedimiento especial”.
Este procedimiento común se
sustanciará a instancia del interesado por los trámites del procedimiento
ordinario con fundamento en alguna de las cuatro causas que el precepto
enumera: exceso sobre el arbitraje, haber resuelto asuntos no sometidos a arbitraje
o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial del procedimiento e
infracción de normas imperativas. El plazo para el ejercicio de la acción es de
30 días hábiles desde la notificación del laudo.
De este régimen
general se aparta la impugnación cuando esta se formula por el FOGASA -en
relación con posibles obligaciones de garantía salarial- o por otros terceros
posibles perjudicados ya que, por una parte, podrán fundamentar su acción en la
ilegalidad o la lesividad del laudo y, por otra parte, el dies a quo del plazo
para el ejercicio de la acción se sitúa en la fecha en la que pudieran haber
conocido la existencia del laudo arbitral
Miguel Molina Navarro - ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS
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