miércoles, 12 de diciembre de 2012

MECANISMOS DE EVITACIÓN DEL PROCESO LABORAL


 1.- Mecanismos de evitación del proceso.
 
1.1.- Conciliación administrativa previa:
Cambio denominación capítulo: “De la conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales”.
Se clarifica el elenco de mecanismos que sirven a la evitación del proceso: requisito previo para la tramitación del proceso es el intento “de conciliación o de mediación previa” ante el “órgano administrativo competente” o bien ante el órgano “conciliador” creado al efecto por ciertos productos de la autonomía colectiva.
Variaciones en la regulación de los efectos que produce la solicitud de la conciliación o mediación previas y de consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación.
La norma indica ahora de modo expreso y muy pormenorizado qué días resultan computables a estos efectos y qué otros no lo son.
Nuevos efectos falta de comparecencia del demandado sin justa causa: la posibilidad de imponer multa por temeridad es ahora sustituida por la imposición de costas incluidos los honorarios del letrado o Graduado Social colegiado encargado de la asistencia de la parte contraria (hasta un máximo de 600 euros) en el caso de que la sentencia coincida sustancialmente con la pretensión formulada por el demandante en la conciliación o mediación previas.
Aumentan los supuestos eximidos de la obligación de sustanciar la conciliación: procesos de impugnación del acuerdo alcanzado en conciliación, mediación o transacción, a los procesos de anulación de laudos arbitrales y a los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa.
Posibilidad de que las partes acudan de común acuerdo a la conciliación (o mediación) en los supuestos en los que ésta no es obligatoria, anudándose a esa conciliación voluntaria los efectos interruptivos o suspensivos propios de la conciliación obligatoria (artículo 64.3).
Las partes alcanzar un acuerdo en cualquier momento del proceso, incluidas las fases de recurso y ejecución.
El acuerdo alcanzado por las partes podrá ser impugnado por los terceros perjudicados en base a su ilegalidad o lesividad.

1.2.- Reclamación administrativa previa.
Título del capítulo II: “Del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial”.
El requisito se diversifica y la norma lo entiende cumplido tanto a través de la interposición de la reclamación administrativa previa como mediante el agotamiento de la vía administrativa (esto es, mediante la interposición del recurso de alzada o de reposición).
Deber de información (artículo 69 LRJS) de la Administración; la notificación del acto ha de tener cierto contenido mínimo: el texto íntegro de la resolución administrativa  la indicación de si es o no un acto o resolución definitivo en vía administrativa y la indicación de los recursos o reclamación administrativa previa que procedan, plazo para interponerlos y órgano ante el que hayan de presentarse.
Ampliación de supuestos en los que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa o la formulación de la reclamación previa como requisito necesario para acceder al proceso: proceso de tutela de derechos fundamentales -no se exige el agotamiento de la vía administrativa y para el que la reclamación administrativa adquiere carácter potestativo-.
Regulación de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

Regla general: obligación de interponer reclamación administrativa previa como requisito previo para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social
Excepción (ya formulada en RD 1430/2009) los procedimientos de impugnación de las resoluciones expresas de alta emitidas por los órganos competentes de las entidades gestoras de la Seguridad Social por agotamiento del plazo de 365 días de IT.
Previsiones específicas referidas al procedimiento de reclamación en materia de impugnación de altas médicas en general.
 
1.3.- Arbitraje
Regula tres aspectos: la eficacia del laudo (artículo 68); los efectos de la suscripción del compromiso arbitral y el procedimiento de impugnación del laudo (artículo 65).
No varía la regulación de los efectos de la suscripción del compromiso arbitral. Tampoco la eficacia del laudo resultante del arbitraje que, cuando adquiere firmeza, tiene reconocida en el artículo 68.2 LRJS la eficacia de la sentencia firme a efectos de su ejecución.
El tercer aspecto que la LRJS regula es su impugnación. Colmando una laguna que había sido recurrentemente denunciada por la doctrina, el artículo 65.4 LRJS se ocupa de regular “las acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales…cuando no tengan establecido un procedimiento especial”.
Este procedimiento común se sustanciará a instancia del interesado por los trámites del procedimiento ordinario con fundamento en alguna de las cuatro causas que el precepto enumera: exceso sobre el arbitraje, haber resuelto asuntos no sometidos a arbitraje o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial del procedimiento e infracción de normas imperativas. El plazo para el ejercicio de la acción es de 30 días hábiles desde la notificación del laudo.
De este régimen general se aparta la impugnación cuando esta se formula por el FOGASA -en relación con posibles obligaciones de garantía salarial- o por otros terceros posibles perjudicados ya que, por una parte, podrán fundamentar su acción en la ilegalidad o la lesividad del laudo y, por otra parte, el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción se sitúa en la fecha en la que pudieran haber conocido la existencia del laudo arbitral


Miguel Molina Navarro - ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS
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