lunes, 17 de diciembre de 2012

MECANISMOS DE EVITACIÓN DEL PROCESO LABORAL (2ª parte)


Medidas cautelares


1.- Previsiones generales

Regulación ordenada y visible de las mismas (contenida en el artículo 79).

Remisión a la LEC. Podrá acordarse cualquier medida cautelar que resulte conveniente para asegurar la efectividad del eventual contenido de la sentencia

Regla general: que la medida cautelar se adopte “oídas las partes”, pero es posible también que se “anticipe” la efectividad de la medida a solicitud de una sola de ellas (sólo si el solicitante acredite la concurrencia de razones de urgencia o en el caso de que la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar).

Afianzamiento de la medida cautelar: “los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como a las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes” que quedan eximidos de la prestación de cualquier caución, garantía o indemnización ligada con las medidas cautelares que pudieran acordarse (artículo 79.1 LRJS).

Delimitación imprecisa de sujetos beneficiarios de la medida.


2.- Previsiones específicas:

Reclamaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional pueden acordarse, además de las medidas cautelares de aplicación general, aquellas otras específicas referidas en el artículo 142.1 LRJS en relación con el aseguramiento empresarial al respecto. Iguales medidas podrán adoptarse en caso de responsabilidad empresarial sobre enfermedades profesionales por falta de reconocimientos médicos y en los procedimientos referidos a las resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.

Derechos fundamentales. Se establece un tratamiento general, aplicable a toda situación de vulneración del derecho fundamental y, por otro lado, una regulación específica prevista para dos supuestos concretos, los referidos a la fijación de servicios mínimos en caso de huelga y al acoso laboral.

Tutela referida a los supuestos derivados de la extinción contractual ex artículo 50 ET: el trabajador, una vez interpuesta la acción resolutoria y en tanto se sustancia el procedimiento, puede solicitar la adopción de medidas cautelares, conservando su remuneración (y el empresario la obligación de cotizar).

Previsión sólo actúa “en los casos en que se justifique” que la conducta del empresario “perjudica la dignidad o la integridad física o moral del trabajador” o “puede comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas” o implica “consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior” (por decirlo más correctamente, en las condiciones anteriores, que no en su “forma”).

Medidas cautelares que es posible solicitar en estos casos: las contempladas en el 180.4 LRJS.

La regulación de este supuesto se completa en artículo 303.3, que establece que, cuando el trabajador obtenga una sentencia estimatoria y el empresario recurra, el trabajador podrá optar entre seguir prestando servicios “sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse” o dejar de prestar servicios “quedando…en situación de desempleo involuntario”



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miércoles, 12 de diciembre de 2012

MECANISMOS DE EVITACIÓN DEL PROCESO LABORAL


 1.- Mecanismos de evitación del proceso.
 
1.1.- Conciliación administrativa previa:
Cambio denominación capítulo: “De la conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales”.
Se clarifica el elenco de mecanismos que sirven a la evitación del proceso: requisito previo para la tramitación del proceso es el intento “de conciliación o de mediación previa” ante el “órgano administrativo competente” o bien ante el órgano “conciliador” creado al efecto por ciertos productos de la autonomía colectiva.
Variaciones en la regulación de los efectos que produce la solicitud de la conciliación o mediación previas y de consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación.
La norma indica ahora de modo expreso y muy pormenorizado qué días resultan computables a estos efectos y qué otros no lo son.
Nuevos efectos falta de comparecencia del demandado sin justa causa: la posibilidad de imponer multa por temeridad es ahora sustituida por la imposición de costas incluidos los honorarios del letrado o Graduado Social colegiado encargado de la asistencia de la parte contraria (hasta un máximo de 600 euros) en el caso de que la sentencia coincida sustancialmente con la pretensión formulada por el demandante en la conciliación o mediación previas.
Aumentan los supuestos eximidos de la obligación de sustanciar la conciliación: procesos de impugnación del acuerdo alcanzado en conciliación, mediación o transacción, a los procesos de anulación de laudos arbitrales y a los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa.
Posibilidad de que las partes acudan de común acuerdo a la conciliación (o mediación) en los supuestos en los que ésta no es obligatoria, anudándose a esa conciliación voluntaria los efectos interruptivos o suspensivos propios de la conciliación obligatoria (artículo 64.3).
Las partes alcanzar un acuerdo en cualquier momento del proceso, incluidas las fases de recurso y ejecución.
El acuerdo alcanzado por las partes podrá ser impugnado por los terceros perjudicados en base a su ilegalidad o lesividad.

1.2.- Reclamación administrativa previa.
Título del capítulo II: “Del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial”.
El requisito se diversifica y la norma lo entiende cumplido tanto a través de la interposición de la reclamación administrativa previa como mediante el agotamiento de la vía administrativa (esto es, mediante la interposición del recurso de alzada o de reposición).
Deber de información (artículo 69 LRJS) de la Administración; la notificación del acto ha de tener cierto contenido mínimo: el texto íntegro de la resolución administrativa  la indicación de si es o no un acto o resolución definitivo en vía administrativa y la indicación de los recursos o reclamación administrativa previa que procedan, plazo para interponerlos y órgano ante el que hayan de presentarse.
Ampliación de supuestos en los que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa o la formulación de la reclamación previa como requisito necesario para acceder al proceso: proceso de tutela de derechos fundamentales -no se exige el agotamiento de la vía administrativa y para el que la reclamación administrativa adquiere carácter potestativo-.
Regulación de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

Regla general: obligación de interponer reclamación administrativa previa como requisito previo para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social
Excepción (ya formulada en RD 1430/2009) los procedimientos de impugnación de las resoluciones expresas de alta emitidas por los órganos competentes de las entidades gestoras de la Seguridad Social por agotamiento del plazo de 365 días de IT.
Previsiones específicas referidas al procedimiento de reclamación en materia de impugnación de altas médicas en general.
 
1.3.- Arbitraje
Regula tres aspectos: la eficacia del laudo (artículo 68); los efectos de la suscripción del compromiso arbitral y el procedimiento de impugnación del laudo (artículo 65).
No varía la regulación de los efectos de la suscripción del compromiso arbitral. Tampoco la eficacia del laudo resultante del arbitraje que, cuando adquiere firmeza, tiene reconocida en el artículo 68.2 LRJS la eficacia de la sentencia firme a efectos de su ejecución.
El tercer aspecto que la LRJS regula es su impugnación. Colmando una laguna que había sido recurrentemente denunciada por la doctrina, el artículo 65.4 LRJS se ocupa de regular “las acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales…cuando no tengan establecido un procedimiento especial”.
Este procedimiento común se sustanciará a instancia del interesado por los trámites del procedimiento ordinario con fundamento en alguna de las cuatro causas que el precepto enumera: exceso sobre el arbitraje, haber resuelto asuntos no sometidos a arbitraje o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial del procedimiento e infracción de normas imperativas. El plazo para el ejercicio de la acción es de 30 días hábiles desde la notificación del laudo.
De este régimen general se aparta la impugnación cuando esta se formula por el FOGASA -en relación con posibles obligaciones de garantía salarial- o por otros terceros posibles perjudicados ya que, por una parte, podrán fundamentar su acción en la ilegalidad o la lesividad del laudo y, por otra parte, el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción se sitúa en la fecha en la que pudieran haber conocido la existencia del laudo arbitral


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viernes, 7 de diciembre de 2012

Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral

Con el fin de iniciar este blog de ayuda y consulta en la materia de Derecho laboral, en la cual, nuestro despacho sito en el Centro de Alicante, se encuentra ampliamente versado y sobre el que poseemos una profunda especialización.

Hemos considerado, que el primer post, tiene que ser, relativo a la nueva legislación laboral, la cual, según nuestro punto de vista, conlleva una profunda modificación en cuanto a las condiciones laborales y la protección jurídica de las mismas.

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-9110


No queremos dejar pasar, la oportunidad, de indicar, que a través de este blog, iremos incluyendo artículos  noticias de interés  sentencias y os ofreceremos nuestros servicios, bien de forma presencial, pudiendo el interesado concertar una cita presencial a través del teléfono de contacto o bien por correo electrónico. O bien, de forma electrónica, a través de la cual, intentaremos solventar cuantas dudas consideréis.





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