Desde nuestro despacho de Abogados, no queremos dejar pasar la oportunidad de Felicitar las Fiestas a todos nuestros lectores.
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jueves, 20 de diciembre de 2012
ABOGADOS LABORALISTAS ALICANTE les desea ¡FELICES FIESTAS!
lunes, 17 de diciembre de 2012
MECANISMOS DE EVITACIÓN DEL PROCESO LABORAL (2ª parte)
Medidas cautelares
1.- Previsiones
generales
Regulación ordenada y visible de las
mismas (contenida en el artículo 79).
Remisión a la LEC. Podrá acordarse
cualquier medida cautelar que resulte conveniente para asegurar la efectividad
del eventual contenido de la sentencia
Regla general: que la medida cautelar
se adopte “oídas las partes”, pero es posible también que se “anticipe”
la efectividad de la medida a solicitud de una sola de ellas (sólo si el
solicitante acredite la concurrencia de razones de urgencia o en el caso de que
la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar).
Afianzamiento de la
medida cautelar: “los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de
Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación
colectiva de sus intereses, así como a las asociaciones representativas de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes” que quedan eximidos de
la prestación de cualquier caución, garantía o indemnización ligada con las
medidas cautelares que pudieran acordarse (artículo 79.1 LRJS).
Delimitación
imprecisa de sujetos beneficiarios de la medida.
2.- Previsiones
específicas:
Reclamaciones derivadas de accidente
de trabajo y enfermedad profesional pueden acordarse, además de las medidas
cautelares de aplicación general, aquellas otras específicas referidas en el
artículo 142.1 LRJS en relación con el aseguramiento empresarial al respecto.
Iguales medidas podrán adoptarse en caso de responsabilidad empresarial sobre
enfermedades profesionales por falta de reconocimientos médicos y en los
procedimientos referidos a las resoluciones de la autoridad laboral sobre
paralización de trabajos por riesgo para la seguridad y salud de los
trabajadores.
Derechos
fundamentales. Se establece un tratamiento general, aplicable a toda situación
de vulneración del derecho fundamental y, por otro lado, una regulación específica
prevista para dos supuestos concretos, los referidos a la fijación de servicios
mínimos en caso de huelga y al acoso laboral.
Tutela referida a los supuestos
derivados de la extinción contractual ex artículo 50 ET: el trabajador, una vez
interpuesta la acción resolutoria y en tanto se sustancia el procedimiento,
puede solicitar la adopción de medidas cautelares, conservando su remuneración
(y el empresario la obligación de cotizar).
Previsión sólo actúa “en los casos
en que se justifique” que la conducta del empresario “perjudica la
dignidad o la integridad física o moral del trabajador” o “puede
comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o
libertades públicas” o implica “consecuencias de tal gravedad que
pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior”
(por decirlo más correctamente, en las condiciones anteriores, que no en su
“forma”).
Medidas cautelares
que es posible solicitar en estos casos: las contempladas en el 180.4 LRJS.
La regulación de este
supuesto se completa en artículo 303.3, que establece que, cuando el trabajador
obtenga una sentencia estimatoria y el empresario recurra, el trabajador podrá
optar entre seguir prestando servicios “sin perjuicio de las medidas
cautelares que pudieran adoptarse” o dejar de prestar servicios “quedando…en
situación de desempleo involuntario”.
Molina Navarro - ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS
ABOGADOS LABORALISTAS EN ALICANTE
Avd. Maisonnave, nº 28 Bis, Planta 2, puerta 7
03003 - Alicante
tlf. 650 59 44 46
jmolina-navarro@icali.es
miércoles, 12 de diciembre de 2012
MECANISMOS DE EVITACIÓN DEL PROCESO LABORAL
1.- Mecanismos de evitación del proceso.
1.1.-
Conciliación administrativa previa:
Cambio denominación
capítulo: “De la conciliación o mediación previas y de los laudos
arbitrales”.
Se clarifica el elenco de
mecanismos que sirven a la evitación del proceso: requisito previo para la
tramitación del proceso es el intento “de conciliación o de mediación
previa” ante el “órgano administrativo competente” o bien ante el
órgano “conciliador” creado al efecto por ciertos productos de la
autonomía colectiva.
Variaciones en la
regulación de los efectos que produce la solicitud de la conciliación o
mediación previas y de consecuencias de la no asistencia al acto de
conciliación o de mediación.
La norma indica ahora de
modo expreso y muy pormenorizado qué días resultan computables a estos efectos
y qué otros no lo son.
Nuevos efectos falta de
comparecencia del demandado sin justa causa: la posibilidad de imponer multa
por temeridad es ahora sustituida por la imposición de costas incluidos los
honorarios del letrado o Graduado Social colegiado encargado de la asistencia
de la parte contraria (hasta un máximo de 600 euros) en el caso de que la
sentencia coincida sustancialmente con la pretensión formulada por el
demandante en la conciliación o mediación previas.
Aumentan los supuestos
eximidos de la obligación de sustanciar la conciliación: procesos de
impugnación del acuerdo alcanzado en conciliación, mediación o transacción, a
los procesos de anulación de laudos arbitrales y a los procesos que exijan el
agotamiento de la vía administrativa.
Posibilidad de que las
partes acudan de común acuerdo a la conciliación (o mediación) en los supuestos
en los que ésta no es obligatoria, anudándose a esa conciliación voluntaria los
efectos interruptivos o suspensivos propios de la conciliación obligatoria
(artículo 64.3).
Las partes alcanzar un
acuerdo en cualquier momento del proceso, incluidas las fases de recurso y
ejecución.
El
acuerdo alcanzado por las partes podrá ser impugnado por los terceros
perjudicados en base a su ilegalidad o lesividad.
1.2.-
Reclamación administrativa previa.
Título del capítulo II: “Del
agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial”.
El
requisito se diversifica y la norma lo entiende cumplido tanto a través de la
interposición de la reclamación administrativa previa como mediante el
agotamiento de la vía administrativa (esto es, mediante la interposición del
recurso de alzada o de reposición).
Deber de información (artículo 69
LRJS) de la Administración; la notificación del acto ha de tener cierto
contenido mínimo: el texto íntegro de la resolución administrativa la indicación de si es o no un acto o
resolución definitivo en vía administrativa y la indicación de los recursos o
reclamación administrativa previa que procedan, plazo para interponerlos y
órgano ante el que hayan de presentarse.
Ampliación de supuestos en los que no
es necesario el agotamiento de la vía administrativa o la formulación de la
reclamación previa como requisito necesario para acceder al proceso: proceso de
tutela de derechos fundamentales -no se exige el agotamiento de la vía administrativa
y para el que la reclamación administrativa adquiere carácter potestativo-.
Regulación de la reclamación
administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
Regla general: obligación de
interponer reclamación administrativa previa como requisito previo para
formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social
Excepción (ya formulada en RD
1430/2009) los procedimientos de impugnación de las resoluciones expresas de
alta emitidas por los órganos competentes de las entidades gestoras de la
Seguridad Social por agotamiento del plazo de 365 días de IT.
Previsiones
específicas referidas al procedimiento de reclamación en materia de impugnación
de altas médicas en general.
1.3.- Arbitraje
Regula tres aspectos: la eficacia del
laudo (artículo 68); los efectos de la suscripción del compromiso arbitral y el
procedimiento de impugnación del laudo (artículo 65).
No varía la regulación de los efectos
de la suscripción del compromiso arbitral. Tampoco la eficacia del laudo
resultante del arbitraje que, cuando adquiere firmeza, tiene reconocida en el
artículo 68.2 LRJS la eficacia de la sentencia firme a efectos de su ejecución.
El tercer aspecto que la LRJS regula
es su impugnación. Colmando una laguna que había sido recurrentemente
denunciada por la doctrina, el artículo 65.4 LRJS se ocupa de regular “las
acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos
arbitrales…cuando no tengan establecido un procedimiento especial”.
Este procedimiento común se
sustanciará a instancia del interesado por los trámites del procedimiento
ordinario con fundamento en alguna de las cuatro causas que el precepto
enumera: exceso sobre el arbitraje, haber resuelto asuntos no sometidos a arbitraje
o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial del procedimiento e
infracción de normas imperativas. El plazo para el ejercicio de la acción es de
30 días hábiles desde la notificación del laudo.
De este régimen
general se aparta la impugnación cuando esta se formula por el FOGASA -en
relación con posibles obligaciones de garantía salarial- o por otros terceros
posibles perjudicados ya que, por una parte, podrán fundamentar su acción en la
ilegalidad o la lesividad del laudo y, por otra parte, el dies a quo del plazo
para el ejercicio de la acción se sitúa en la fecha en la que pudieran haber
conocido la existencia del laudo arbitral
Miguel Molina Navarro - ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS
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viernes, 7 de diciembre de 2012
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
Con el fin de iniciar este blog de ayuda y consulta en la materia de Derecho laboral, en la cual, nuestro despacho sito en el Centro de Alicante, se encuentra ampliamente versado y sobre el que poseemos una profunda especialización.
Hemos considerado, que el primer post, tiene que ser, relativo a la nueva legislación laboral, la cual, según nuestro punto de vista, conlleva una profunda modificación en cuanto a las condiciones laborales y la protección jurídica de las mismas.
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-9110
No queremos dejar pasar, la oportunidad, de indicar, que a través de este blog, iremos incluyendo artículos noticias de interés sentencias y os ofreceremos nuestros servicios, bien de forma presencial, pudiendo el interesado concertar una cita presencial a través del teléfono de contacto o bien por correo electrónico. O bien, de forma electrónica, a través de la cual, intentaremos solventar cuantas dudas consideréis.
Miguel Molina Navarro - ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS
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